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Transferencias
Ley 155-17

Artículo 48.- Los Sujetos Obligados financieros deben adoptar medidas que le permitan identificar al remitente y receptor de una transferencia internacional, sin importar el canal utilizado. Como mínimo, debe incluirse lo siguiente:
1) Nombre del remitente;
2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;
3) La dirección del remitente, o su número de documento de identificación nacional;
4) Nombre del beneficiario;
5) Número de cuenta del beneficiario cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;
6) Cuantía de la transacción.
Párrafo.- Según el análisis de riesgos realizado por el sujeto obligado financiero, o cuando se tenga una sospecha de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, se debe verificar la información relativa a su cliente y/o beneficiario.
Artículo 49.- Los Sujetos Obligados financieros, incluyendo las entidades de intermediación financiera y cambiárias, deben tomar medidas para identificar al remitente, sin importar el canal utilizado y, como mínimo, debe incluirse la siguiente información:
1) Nombre del remitente;
2) Número de cuenta del remitente, cuando dicha cuenta se use para procesar la transacción, o un número de referencia para identificar la transferencia;
3) La dirección del remitente, o su número de documento de identificación nacional;
4) Cuantía de la transacción.
Párrafo.- Según el análisis de riesgos realizado por el sujeto obligado financiero o cuando se tenga una sospecha de una operación de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, los Sujetos Obligados financieros deberán verificar la información relativa a su cliente y/o beneficiario y realizar un reporte de operación sospechosa.