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Sujetos Obligados
Ley 155-17

Artículo 32.- Se consideran Sujetos Obligados financieros:
1) Las entidades de intermediación financiera;
2) Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;
3) Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;
4) Banco Central de la República Dominicana;
5) Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias;
6) Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;
7) Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;
8) Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;
9) Sociedades titularizadoras;
10) Puestos de bolsa e intermediarios de valores;
11) Depósito centralizado de valores;
12) Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.
Artículo 33.- Se consideran Sujetos Obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Se considerarán como tales:
a) Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar;
b) Empresas de factoraje;
c) Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;
d) Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
e) Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes, sobre las siguientes actividades:
1. Compra, venta o remodelación de inmuebles;
2. Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;
3. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
4. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
5. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;
6. La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compra venta de acciones y partes sociales;
7. Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
8. Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;
9. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
10. Actuación o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra persona.
f) Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;
g) Casas de empeños;
h) Empresas constructoras;
Párrafo I.- Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se considere que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.