Artículo 66.- Los Sujetos Obligados, así como sus funcionarios y empleados, serán pasibles de sanciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, previo cumplimiento del debido proceso administrativo contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, del 6 de agosto de 2013.
Órgano competente.
Artículo 67.- El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, será el órgano o ente al que corresponda la supervisión y fiscalización del Sujeto Obligado, según lo establecido en el numeral 17 del artículo 2 de esta Ley.
Sanción de suspensión o revocación.
Artículo 76.- En los casos en los cuales se apliquen sanciones por la comisión de faltas muy graves o en los de reincidencia, cuando la entidad sancionada sea una persona jurídica sujeta a autorización administrativa o licenciamiento, el regulador podrá ordenar su suspensión o revocación.
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Artículo 77.- Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes por violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán publicadas una vez adquieran firmeza.
Reglas sobre concurrencia de infracciones penales y administrativas.
Artículo 81.- Antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador la autoridad competente deberá constatar si los hechos o infracciones administrativas constituyen a la vez infracciones penales de las contenidas en esta u otras leyes penales. De comprobarse la existencia de alguna infracción penal, la autoridad competente tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público, para que este último inicie las investigaciones, absteniéndose de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el procedimiento administrativo únicamente podrá iniciarse si se comprueba la no existencia de una infracción penal mediante sentencia definitiva.
Párrafo I.- Cuando se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador y se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción penal, la Autoridad Competente debe suspender inmediatamente dicho procedimiento y tiene la obligación de denunciar los hechos al Ministerio Público. El procedimiento administrativo sancionador podrá reiniciarse si se comprueba la no existencia de infracciones penales mediante sentencia definitiva.
Párrafo II.- Si el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no configuran una infracción penal, o si aplica un criterio de oportunidad, archivo definitivo o suspensión condicional del procedimiento, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar, según sea el caso, el procedimiento administrativo sancionador. En caso de que el Ministerio Público solo impute penalmente al sujeto obligado, directivo o empleado, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar el procedimiento administrativo sancionador respecto de aquellos que no fueren penalmente procesados.