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Sanciones Administrativas

Art. 66. Los Sujetos Obligados, así como sus funcionarios y empleados, serán pasibles de sanciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, previo cumplimiento del debido proceso administrativo contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, del 6 de agosto de 2013.
Gradualidad de las sanciones sujetos obligados (Haz clic aquí para más detalle)
Popup: Gradualidad de las personas físicas  (Haz clic aquí para más detalle)
a) El incumplimiento del deber de comunicación o reporte de operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF);
b) El incumplimiento de la obligación de colaboración oportuna cuando exista requerimiento escrito de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y demás autoridades competentes;
c) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora o de supervisión, incluyendo el incumplimiento de entrega de información;
d) La comisión de una nueva infracción grave cuando durante los cinco (5) años anteriores hubiera sido impuesta al sujeto obligado una sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
e) El incumplimiento de la obligación de ejercer y mantener una medida de decomiso o medidas cautelares de los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, a requerimiento judicial o de autoridad competente, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
f) El incumplimiento de la prohibición de ofrecer servicios, entregar fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas designadas por las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
g) El incumplimiento de las medidas de congelamiento preventivo de bienes requerido por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptadas al efecto, según lo establecido en esta Ley;
h) El incumplimiento de la obligación de adoptar, por parte del sujeto obligado, las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado un reporte a la Autoridad Competente, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o a los órganos de control interno;
i) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la presente Ley sobre liquidaciones y pagos;
j) El incumplimiento de obligaciones de identificación formal de clientes, titular real o beneficiario final de los bienes u operaciones, con el debido respaldo documental, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
k) El incumplimiento de realizar la debida diligencia a los clientes, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
l) El incumplimiento de la obligación de aplicar medidas ampliadas de debida diligencia, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
m) El incumplimiento de la obligación de monitoreo continuo a la relación de negocios, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones;
n) El incumplimiento de la obligación de conservación de documentos
o) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras recomendadas por el supervisor, que envuelvan los hechos contenidos en los literales de este artículo.
Sanciones muy graves (Haz clic aquí para más detalle)
a) El incumplimiento de la obligación de identificar los riesgos de cada cliente, operación, producto, servicio, mercado o jurisdicción, canal de comercialización conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
b) El incumplimiento de la obligación del envío periódico de reportes establecidos en esta ley, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
c) El incumplimiento de la obligación de designar un oficial de cumplimiento en las condiciones que define la presente Ley y sus reglamentaciones.
d) El incumplimiento de la obligación de establecer órganos adecuados de control interno y las unidades técnicas de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
e) El incumplimiento de la obligación de aprobar y mantener a disposición del supervisor un manual, debidamente actualizado, sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
f) El incumplimiento de la obligación de realizar una auditoria externa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
g) El incumplimiento de la obligación de contratar personal idóneo y realizar capacitación continua en prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
h) El incumplimiento de la obligación de aplicar las medidas de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo a las sucursales y filiales con participación mayoritaria situadas en el extranjero, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
i) El establecimiento o mantenimiento de relaciones de negocio o la ejecución de operaciones prohibidas de uso de efectivo para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
j) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras recomendadas por el supervisor, que envuelvan los hechos contenidos en los literales de este artículo.
Sanciones graves (haz clic aquí para más detalles)
a) Presentar retrasos en la entrega de la información requerida por la Autoridad Competente, conforme a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentaciones.
b) Presentar retrasos en la remisión de reportes establecidos en esta Ley, sus reglamentaciones y normativas sectoriales a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y demás Autoridades Competentes, cuando corresponda.
c) Incumplir con lo establecido en las reglamentaciones y normativas sectoriales que se definan por cada regulador para la implementación de la presente Ley.
Sanciones leves (haz clic aquí para más detalles)

 

 

Artículo 78.- Sin menoscabo de las sanciones impuestas al sujeto obligado, se impondrán una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo en un cargo de administración o dirección, sean responsables de la infracción administrativa muy grave:
a) Multa a cada uno de ellos por un importe de quinientos mil pesos dominicanos (RD$ 500,000.00) hasta tres millones de pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00);
b) La separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades de la misma naturaleza por un plazo máximo de diez (10) años.
Responsabilidad administrativa de los directivos.
Artículo 72.- Las personas que ejerzan cargos de administración o dirección en los sujetos obligados, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones imputables a las personas jurídicas donde ejerzan sus funciones, en adición a la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado.
Artículo 73.- La responsabilidad administrativa por infracción de la presente Ley será exigible aun cuando con posterioridad al incumplimiento el sujeto obligado hubiera cesado en su actividad o hubiera sido revocada su autorización administrativa para operar. En el caso de sociedades disueltas, los antiguos socios responderán solidariamente por las sanciones administrativas pecuniarias impuestas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los directivos, administradores o liquidadores.
Artículo 66.- Los Sujetos Obligados, así como sus funcionarios y empleados, serán pasibles de sanciones administrativas por incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, previo cumplimiento del debido proceso administrativo contemplado en la Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, del 6 de agosto de 2013.
Órgano competente.
Artículo 67.- El órgano competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley, será el órgano o ente al que corresponda la supervisión y fiscalización del Sujeto Obligado, según lo establecido en el numeral 17 del artículo 2 de esta Ley.
Sanción de suspensión o revocación.
Artículo 76.- En los casos en los cuales se apliquen sanciones por la comisión de faltas muy graves o en los de reincidencia, cuando la entidad sancionada sea una persona jurídica sujeta a autorización administrativa o licenciamiento, el regulador podrá ordenar su suspensión o revocación.
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Artículo 77.- Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes por violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán publicadas una vez adquieran firmeza.
Reglas sobre concurrencia de infracciones penales y administrativas.
Artículo 81.- Antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionador la autoridad competente deberá constatar si los hechos o infracciones administrativas constituyen a la vez infracciones penales de las contenidas en esta u otras leyes penales. De comprobarse la existencia de alguna infracción penal, la autoridad competente tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público, para que este último inicie las investigaciones, absteniéndose de iniciar el procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, el procedimiento administrativo únicamente podrá iniciarse si se comprueba la no existencia de una infracción penal mediante sentencia definitiva.
Párrafo I.- Cuando se haya iniciado el procedimiento administrativo sancionador y se estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción penal, la Autoridad Competente debe suspender inmediatamente dicho procedimiento y tiene la obligación de denunciar los hechos al Ministerio Público. El procedimiento administrativo sancionador podrá reiniciarse si se comprueba la no existencia de infracciones penales mediante sentencia definitiva.
Párrafo II.- Si el Ministerio Público considera que los hechos denunciados no configuran una infracción penal, o si aplica un criterio de oportunidad, archivo definitivo o suspensión condicional del procedimiento, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar, según sea el caso, el procedimiento administrativo sancionador. En caso de que el Ministerio Público solo impute penalmente al sujeto obligado, directivo o empleado, la Autoridad Competente podrá iniciar o reiniciar el procedimiento administrativo sancionador respecto de aquellos que no fueren penalmente procesados.
  • Muy graves: (5) años,
  • Graves: (3) años y
  • Leves: (1) años,
Desde cuando? (haz clic aquí para más detalles)
Interrupción (Haz clic aquí para más detalle)
Artículo 79. Las sanciones se graduarán atendiendo a las siguientes circunstancias:
  1. a) El monto de la operación o las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.
  2. b) La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
  3. c) Las sanciones firmes en vía administrativa por infracciones de distinto tipo impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco (5) años con arreglo a esta Ley.
  4. d) Que el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando las acciones de control o de cualquier otra forma.
  5. e) Los daños o efectos negativos producidos por la infracción al sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
Párrafo I art. 79.- Con respecto a las sanciones a imponer a las personas físicas, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

1. La conducta anterior del involucrado, en la entidad inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en esta Ley.

2. El nivel de la representación que ostente la persona.

3. La circunstancia de haber ordenado que se proceda o no a la subsanación de la infracción por iniciativa propia.

• Sujetos Obligados financiero: Para las infracciones muy graves: Multa de cinco millones un peso dominicano (RD$5,000,001.00) a diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000.00)
• Sujetos Obligados No Financieros: Multa de dos millones un peso dominicanos con 00/100 (RD$2,000,001.00) a cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00);
• Contado desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

• En el caso de incumplimiento de las obligaciones de debida diligencia desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y para el caso de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.

• En los casos en los que se demuestre que el sujeto obligado incurrió en maniobras para ocultar el incumplimiento, el plazo de la prescripción iniciará a partir del momento en el que el regulador advierta la existencia de la falta.