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Remisión de Información
Decreto 408-17

Artículo 24. Remisión de información Solicitada. Todos los sujetos obligados deberán remitir a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) la información que eta requiera para la realización de sus funciones, análisis, investigaciones y solicitudes de cooperación internacional, independientemente de que los sujetos obligados hayan reportado o no alguna transacción en efectivo u operación sospechosa.
Artículo 25. Forma de solicitud y entrega. La unidad de Análisis Financiero (UAF) podrá requerir directamente a un sujeto obligado la información que necesite, la cual deberá ser entregada directamente por dicho sujeto obligado en un plazo no mayor diez (10) días laborales, o en un plazo menor dispuesto por la UAF en función de la urgencia, especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida.
>Aclaraciones:
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Artículo 26. Reportes remitidos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF). La unidad de Análisis Financiero (UAF) es la encargada de definir todo lo concerniente al formato, vía, soporte y contenido de los reportes de operaciones sospechosas y reportes de transacciones en efectivo, lo cual será establecido a través de un instructivo que publicaran en su página Web.
Artículo 27. Remisión de Información de transporte transfronterizo de dinero. La dirección General de Aduanas (DGA) deberá digitalizar en formato editable y remitir a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), de manera directa o mediante adjunto de correo electrónico seguro, la documentación relativa a las transferencias transfronterizas de dinero y otros instrumentos monetarios que excedan el umbral establecido en la Ley núm. 155-17, de la siguiente manera:
  1. Dentro de las primeras 24 horas: el acta que se levanta en ocasión de una incautación de dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a diez mil dólares estadounidenses (USD$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, no declarados.
  2. Dentro de los primeros 15 días de cada mes: los formularios del mes anterior, en los cuales los pasajeros declaren que transportan de dinero, monederos electrónicos, valores o instrumento negociables al portador, igual o superior a diez mil dólares estadounidenses (USD$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Artículo 21. Intermediarios. En el caso de las transferencias electrónicas internacionales, la entidad de intermediación financiera intermediaria o el agente de remesas y cambio intermediario, deberán garantizar que toda la información del originador y del beneficiario que acompaña la transferencia electrónica se conserve con esta.
Párrafo I. El hecho de entregar información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) no será revelado o comunicado a ninguna otra autoridad, sujeto obligado a terceros, conforme lo establecido en los artículos 57 y 63 de la Ley núm. 155-17. Los detalles de inteligencia contenidos en el reporte de operaciones sospechosas no serán revelados a los entes supervisores, conforme lo dispuesto en la parte in fine del párrafo del artículo 56 de la referida Ley.
Párrafo II. El sujeto obligado no podrá revelar o comunicar al supervisor ni a terceros cualquier solicitud realzada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o el hecho de haber remitido información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), incluyendo el reporte de operación sospechosa. Se exceptúa de esta prohibición el reporte de transacciones en efectivo.