+1 (809) 476-7233
info@rmc.com.do

Prohibiciones
Ley 155 -17

Congelamiento preventivo
Art. 83 Párrafo II.- Está prohibido que cualquier persona (física o jurídica) en República Dominicana ofrezca o entregue activos, bienes o servicios a cualquier persona que se encuentre en las listas definidas en el artículo anterior.
Artículo 60.- Bancos Pantalla.
Se prohíbe a los Sujetos Obligados iniciar o mantener una relación o realizar operaciones con Bancos Pantalla.
Artículo 61.- Prohibición apertura de cuentas.
Ningún sujeto obligado podrá abrir cuentas u ofrecer servicios a clientes con nombres falsos, ni cifrados, anónimos o por cualquier otra modalidad, que encubra la identidad del titular y del beneficiario final.
Artículo 62.- Prohibición de relación comercial sin una debida diligencia del cliente.
No se permite a los sujetos obligados iniciar o mantener una relación comercial o profesional cuando no le resulte posible identificar y verificar la identificación del cliente. Igual prohibición aplica a la realización de cualquier transacción. Se debe realizar un reporte de operación sospechosa cuando el potencial cliente se niegue a aportar información para su identificación.
Artículo 63.- Revelación de información.
Los sujetos obligados, así como sus directores, funcionarios y empleados, no podrán revelar a terceros el hecho de que se ha remitido información a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) o a la Autoridad Competente, o que se está examinando alguna operación por sospecha de estar vinculada al lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.