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Designación del Oficial de Cumplimiento
Norma 03-18 DGII

Artículo 11. Los Sujetos Obligados deberán designar una persona responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidas en esta Norma, la ley y su reglamento. Esta persona servirá de enlace con la UAF y la DGII.

Párrafo I. La función del Oficial de Cumplimiento podrá recaer en la persona del dueño o administrador general, , en los siguientes casos:

Agentes Inmobiliarios. (haz clic aquí para más detalles)

Empresas Constructoras. (haz clic aquí para más detalles)

Sociedades Fiduciarias. (haz clic aquí para más detalles)

Párrafo II. En caso de que supere los montos indicados en el párrafo anterior, deberá designarse una persona dedicada exclusivamente a esta función, o en cualquier empleado de la entidad, siempre y cuando no realice una función que conlleve conflicto de interés, es decir, el Oficial de Cumplimiento no podrá realizar actividades propias de naturaleza comercial o de negocios.

Párrafo III. Los montos indicados en el Párrafo I podrán ser modificados, tomando en cuenta los cambios presentados en los sectores, previo aviso emitido por la DGII.

Párrafo IV. El Oficial de Cumplimiento deberá tener dentro de la entidad el nivel de jerarquía que le permita la toma de decisiones propias de sus funciones, deberá gozar de absoluta independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, deberá garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Párrafo V. En ningún caso la figura del Oficial de Cumplimiento podrá recaer sobre una persona jurídica.

Artículo 12. La persona designada como Oficial de Cumplimiento deberá registrarse mediante la inscripción de un formulario en la UAF, conforme al procedimiento indicado por dicha entidad.

Personas Físicas y Empresas de Responsabilidad Limitada (haz clic aquí para más detalles)

Notificación del Oficial de Cumplimiento a la DGII (haz clic aquí para más detalles)

Artículo 13. El Oficial de Cumplimiento no podrá ejercer sus funciones de forma simultánea en sociedades distintas, aunque realicen la misma actividad comercial, a menos que formen parte de un mismo grupo empresarial, en las condiciones indicadas en los artículos 16, 17 y 18 de la presente Norma.

Artículo 14. Son funciones del Oficial de Cumplimiento:

a) Diseñar, implementar y revisar periódicamente las políticas, procedimientos y controles implementados por el Sujeto Obligado para cumplir con las disposiciones para la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, previstos en las leyes aplicables y la presente Norma;

b) Determinar y establecer conjuntamente con los miembros de más alto nivel de la organización los aspectos de riesgos vinculados al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva en las operaciones que ejecuta el Sujeto Obligado;

c) Proponer al Sujeto Obligado las medidas a aplicar a los fines de mitigar el riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;

d) Generar mecanismos de alertas y procedimientos que sirvan para futuras operaciones, proponiendo su incorporación en las políticas internas y en los programas de capacitación sobre temas relacionados;

e) Elaborar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y remitirlos a la UAF;

f) Elaborar los Reportes de Transacciones en Efectivo (RTE) y remitirlos a la UAF;

g) Recomendar al más alto nivel de la organización sobre el mantenimiento o desvinculación de un cliente sobre el cual se entienda que implica un alto grado de riesgo para el Sujeto Obligado;

h) Elaborar planes de capacitación para los empleados referentes al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva; y

i) Verificar el cumplimiento y los resultados obtenidos de la aplicación de los programas de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 15. En caso de ausencia temporal (licencia o vacaciones), la posición del Oficial de Cumplimiento será ocupada por la persona indicada en el Manual de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo. Este deberá reunir los mismos requisitos establecidos en la presente Norma para el Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento no podrá ausentarse más de seis (6) meses.

Párrafo I. El suplente tendrá la misma jerarquía y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento y puede desempeñar simultáneamente otro cargo dentro de la organización, siempre y cuando esto no represente obstáculo, descuido, ni conflicto de interés para el ejercicio efectivo de la suplencia.

En Caso de Ausencia Definitiva (haz clic aquí para más detalles)

Párrafo IV. Cualquier sustitución o suplencia que se realice del mismo deberá ser comunicado a la DGII, en los primeros diez (10) días del mes siguiente, luego de haber realizado la modificación en el registro de la UAF. La DGII determinará por las vías correspondientes el mecanismo para la remisión de dicha información.

Artículo 16. Los Oficiales de Cumplimiento deberán contar con la debida capacidad técnica para analizar, controlar y detectar el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como las obligaciones regulatorias aplicables a los Sujetos Obligados.

Artículo 17. El Oficial de Cumplimiento deberá contar con grado académico o preparación técnica en materias relacionadas con la actividad principal del Sujeto Obligado.

Artículo 18. No podrán ser designadas como Oficial de Cumplimiento o su suplente, las personas que estén incursas en cualquiera de los impedimentos siguientes:

  • Haber obtenido condena por la comisión de crímenes o delitos. A tales fines, el Sujeto Obligado deberá solicitar una certificación emitida por la autoridad correspondiente; y
  • Haber sido destituido(a) de cargo público por falta grave.

Respecto a los agentes inmobiliarios, si estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios, con ingresos brutos anuales menores a trescientos millones de pesos dominicanos (RD$300,000,000.00);

Respecto a las empresas constructoras, si sus ingresos brutos anuales son menores a seiscientos millones de pesos dominicanos (RD$600,000,000.00), siempre y cuando cumplan con la condición indicada en el artículo 7 de la presente Norma; y

Respecto a las sociedades fiduciarias que no ofrecen servicios a entidades financieras o de oferta pública, con ingresos menores a cien millones de pesos dominicanos (RD$100,000,000.00).

Párrafo I. En el caso de las personas físicas y las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL), la función del Oficial de Cumplimiento recae sobre sí mismo o el propietario, según aplique, debiendo registrarse con dicha calidad por ante la UAF.

Párrafo II. El Sujeto Obligado deberá informar a la DGII el Oficial de Cumplimiento registrado en la UAF dentro de un plazo de diez (10) días hábiles después de haber sido habilitado el registro.

Párrafo II. En caso de ausencia definitiva, el Sujeto Obligado deberá designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir del momento en que se produjo la ausencia.

Párrafo III. La ausencia definitiva del Oficial de Cumplimiento será comunicada a la UAF, y a la DGII en los plazos indicados en la presente Norma.