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Mantenimiento y disponibilidad de registros
Ley 155-17

Artículo 43.- Los Sujetos Obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional.
Párrafo.- Los registros a los que se refiere el presente artículo pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, los que servirán como medios de pruebas en las investigaciones de infracciones penales y administrativas previstas en esta ley.

Artículo 51.- Los Sujetos Obligados deben poner a disposición, cuando sea solicitado por sus supervisores y para uso en investigaciones y procesos administrativos relacionados con la prevención del lavado de activos, delitos determinantes y la financiación del terrorismo, los registros y documentación que se establecen en este capítulo y en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 56.- Los registros y documentaciones que establecen esta Ley y su reglamentación, deben estar a disposición del Ministerio Público, órgano jurisdiccional competente, y de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), para su uso en investigaciones y procesos penales y administrativos relacionados con el lavado de activos, delitos determinantes y la financiación del terrorismo.
Párrafo.- Los entes de supervisión tendrán acceso a todos los registros y documentación relativa a las operaciones realizadas por los sujetos obligados, exceptuando los detalles de inteligencia contenidos en el reporte de operaciones sospechosas.
Secreto bancario, fiduciario o profesional. (haz clic aquí para más detalles)
Suministro de información sin demora ni limitantes. (haz clic aquí para más detalles)
Artículo 57.- Las disposiciones legales relativas al secreto o reserva bancaria y al secreto profesional no serán impedimento para el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados, según lo establecido en esta Ley, en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.
Párrafo Art.57.- Los sujetos obligados deben suministrar la información que le sea requerida por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Ministerio Público y los tribunales penales de la República, sin limitantes ni demora.