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Liquidaciones o Pagos
Decreto 408-17

Artículo 29. Medios de pago para la liquidación o pago de obligaciones. Los pagos que las personas físicas o jurídicas realicen o acepten de acuerdo con los umbrales establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 deberán realizarse a través de depósitos a cuenta bancaria, cheques, transferencias nacionales o internacionales (incluido los agentes de remesas y cambio), tarjetas de crédito o débito, u otros instrumentos financieros que constituyen medios de pago distintos al efectivo, que dan fe de la liquidación o el pago.
Párrafo I. la constancia fehaciente de pago podrá consistir, sin limitarse a, una copia fotostática de cheque pagado, de cualquier instrumento financiero, de la transferencia nacional o internacional, o del recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor, voucher, extracto o comprobante de la tarjeta de crédito o debido con la cual se realizó el pago o la liquidación. El medio pago podrá estar establecido en el contrato o documento para registrar o en una certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional.
Casos de las Ventas de Bienes Sujetas a Restricciones. (haz clic aquí para más detalles)
En caso de Permuta, dación en pago o Transacciones. (haz clic aquí para más detalles)
En caso de los contratos de ventas condicionadas o con pagos diferidos. (haz clic aquí para más detalles)
En caso de los pagos por Constitución de Acciones. (haz clic aquí para más detalles)
Artículo 30. Medios de pagos de las obligaciones. Las constancias de liquidaciones o pagos realizadas a través de los medios de pago mencionados en el artículo anterior solo serán exigidas por los notarios y los registradores, incluyendo los mercantiles, y únicamente para fines de conservación por un periodo de diez (10) años.
Párrafo I. A la luz de la ley 155-17, la responsabilidad de los registradores se limita a la exigencia de entrega del medio de pago, no debiendo exigir documentos o información adicional, ni realizar debida diligencia del cliente, ni exigir prueba de origen de fondos para registrar la transacción.
Párrafo II. Las constancias de pago no serán reportadas a las autoridades competentes, pero deberán entregar copias de estas y de los demás documentos relacionados cuando le sean requeridas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), los jueces o el Ministerio Publico.
Párrafo III. En caso de que un registrador, incluyendo los mercantiles, deba proveer documentos o informaciones en ocasión a un requerimiento realizado por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Poder Judicial o el Ministerio Publico, para fines de investigación o juzgamiento, le aplicara la extensión de responsabilidad establecida en artículo 58 de la Ley 155-17.
Artículo 31. Confidencialidad de las constancias de pago. Las copias de esas constancias de pago no podrán, ser incluidas en los expedientes a los que tiene acceso el público ni podrán entregarse a solicitud de terceros no autorizados. Las copias de las constancias de pagos solo serán entregadas a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), a los jueces o el Ministerio Publico, para fines de investigación o juzgamiento.
Artículo 33. Exigibilidad de la constancia fehaciente de pago. Las constancias fehacientes de pago establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 solo será exigibles por los notarios públicos, registradores de títulos, registradores mercantiles, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a partir de la entrada en vigencia de los instructivos de aplicación que deberán de emitir tanto las autoridades competentes y pertinentes para el tema. Dichos instructivos serán sometidos a consulta pública de conformidad con la Ley núm. 107-13, sobre derechos y deberes de las personas frente a la administración pública y de los procedimientos administrativos.
Párrafo I. En el caso de las actividades que estén sujetas a supervisión por la Ley núm. 155-17 y este reglamento, los instructivos serán emitidos por la autoridad competente, así como las normas sectoriales. En los casos del registro mercantil, el instructivo será emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES.
Párrafo II. Las limitaciones a las liquidaciones o pagos prevista en los literales a), b), c), d), e), f), y g) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17 entraran en vigencia una vez se hayan emitido los instructivos antes señalados.
Párrafo III. Dichos instructivos deberán ser puestos en consulta pública a los noventa (90) días de ser promulgado el presente reglamento.
Párrafo II. En los casos de las ventas de bienes sujetas a restricciones para su liquidación, cuando el pago inicial o total se convengan en cuotas periódicas o consecutivas, se podrán presentar ante el notario público y los registradores de títulos y mercantiles. Las constancias fehacientes de pago, de los pagos ya realizados a ese momento. El medio de pago deberá estar establecido en el contrato o documento para registrar o en una certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional.
Párrafo III. En los casos de permuta, dación en pago o transacciones en las cuales se convenga la entrega de un bien inmueble o uno de los bienes muebles establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17, la constancia fehaciente de pago deberá estar establecida en el contrato o documento legalizado y registrado.
Párrafo IV. Para el caso de los contratos de ventas condicionadas o con pagos diferidos, todos los registradores, incluyendo los del Registro Mercantil y del Registro de Títulos, deberán registrar los documentos o legalizar las firmas de las partes, siempre que el contrato o documento establezca un detalle de los pagos realizados al momento de la firma del contrato y de la forma, así como dejar constancia escrita de la forma de pago del valor residual o valor sin pagar.
Párrafo V. Para el caso de los pagos por constitución de acciones o partes sociales a que se refiere el literal f) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17, en ocasión de una constitución de una sociedad, los estatutos sociales incluirán la indicación del medio de pago que será utilizado para la suscripción de aquellas acciones o partes sociales por encima del referido umbral establecido, dentro de los medios de pago permitidos por dicha ley.