Artículo 31. Confidencialidad de las constancias de pago. Las copias de esas constancias de pago no podrán, ser incluidas en los expedientes a los que tiene acceso el público ni podrán entregarse a solicitud de terceros no autorizados. Las copias de las constancias de pagos solo serán entregadas a requerimiento de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), a los jueces o el Ministerio Publico, para fines de investigación o juzgamiento.
Artículo 33. Exigibilidad de la constancia fehaciente de pago. Las constancias fehacientes de pago establecidos en el artículo 64 de la Ley núm. 155-17 solo será exigibles por los notarios públicos, registradores de títulos, registradores mercantiles, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a partir de la entrada en vigencia de los instructivos de aplicación que deberán de emitir tanto las autoridades competentes y pertinentes para el tema. Dichos instructivos serán sometidos a consulta pública de conformidad con la Ley núm. 107-13, sobre derechos y deberes de las personas frente a la administración pública y de los procedimientos administrativos.
Párrafo I. En el caso de las actividades que estén sujetas a supervisión por la Ley núm. 155-17 y este reglamento, los instructivos serán emitidos por la autoridad competente, así como las normas sectoriales. En los casos del registro mercantil, el instructivo será emitido por el Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES.
Párrafo II. Las limitaciones a las liquidaciones o pagos prevista en los literales a), b), c), d), e), f), y g) del artículo 64 de la Ley núm. 155-17 entraran en vigencia una vez se hayan emitido los instructivos antes señalados.
Párrafo III. Dichos instructivos deberán ser puestos en consulta pública a los noventa (90) días de ser promulgado el presente reglamento.