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Infracciones penales lavado de activos y financiamiento del terrorismo
Ley 155 -17

LEY 155-17, Art. 3 y 4 – Incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican:
1) La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
2) La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
3) La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
4) La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
5) La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.
Autonomía, tipicidad, tentativa y reincidencia (haz clic aquí para más detalles)
Incurren en infracción penal asociada al lavado de activos:
1) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas en esta ley,
a. pena de tres a cinco años de prisión mayor,
b. multa de cien a doscientos salarios mínimos
c. e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
2) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los documentos, registros o informes establecidos en esta ley,
a. será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión mayor,
b. multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos
c. e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
3) El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores, usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis Financiero,
a. pena de dos a cinco años de prisión mayor,
b. multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos
c. e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
4) El servidor público que, en razón de su función, reciba información de los sujetos obligados o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley,
a. pena de prisión de dos a tres años de prisión mayor,
b. multa de veinte a cuarenta salarios mínimo
c. e inhabilitación temporal de cinco años para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
5) El funcionario público titular de una autoridad competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, no inicie o impida que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley,
a. pena de dos a tres años de prisión,
b. multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos
c. e inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de valores;
6) El miembro del Ministerio Público, así como el personal de los organismos investigativos, que al margen de la ley disponga de bienes o fondos incautados o lo retengan para su uso personal o de terceros, sin que estos bienes le hayan sido temporalmente asignados por escrito por el Ministerio Público para su conservación; Con iguales penas serán sancionados los encargados de custodiar y administrar los bienes incautados que hagan un uso personal o en beneficios de terceros, o que los destinen a una finalidad distinta a la establecida en esta ley;
a. prisión mayor de 2 a 5 años y una
b. multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos.
7) La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso,
a. pena de prisión de tres a cinco años,
b. multa de cien a doscientos salarios mínimos, y
c. el decomiso de los bienes reclamados como propios;
8) El que simule la identidad de otra persona o quien utilice la identidad de otra persona para lograr cualquier transacción con activos, bienes, o instrumentos, sean éstos productos de una infracción grave
a. pena de tres a seis años de prisión, y
b. multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos,
c. decomiso de todos los activos o bienes involucrados, instrumentos y derechos sobre ellos.
Cuando la simulación o uso indebido de la identidad de otro se acompañe de alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios electrónicos o artificio semejante, o se consiga la transferencia de cualquier activo o bien,
• pena de cinco a diez años de prisión,
• multa de cien a doscientos salarios mínimos y
• el decomiso de todos los bienes involucrados en las operaciones de simulación;
9) La persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave, así como de las infracciones tipificadas en esta Ley,
a. pena de tres a seis años de prisión,
b. y con una multa de cien a doscientos salarios mínimos,
c. y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;
10) La persona jurídica que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave y de aquellas infracciones tipificadas en esta Ley
a. disolución,
b. y con una multa de cuatrocientos a seiscientos salarios mínimos,
c. y con el decomiso de todos los activos o bienes ilícitos, instrumentos y derechos sobre ellos;
11) Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe, instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en esta ley,
a. pena de seis meses a un año de prisión menor.
b. En el caso de los notarios públicos se le revocará su investidura como oficial público;
Sobre la posposición de la puesta en marcha del articulo 64 de la ley (ver aquí)
12) La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o declare falsamente su cantidad,
a. pena de seis meses a un año de prisión menor,
b. el decomiso del dinero o los títulos valores no declarados o falsamente declarados,
c. así como multa de cuarenta a sesenta salarios mínimos.
Declaración transfronteriza de dinero. (Haz clic aquí para más detalle)
Artículo 8.- Cuando una infracción penal de las previstas en esta Ley resulte imputable a una persona jurídica, con independencia de la responsabilidad penal de los propietarios, directores, gerentes, administradores o empleados, la sociedad comercial o empresa individual será sancionada con cualquiera o todas de las siguientes penas:
1) Multa con un valor no menor de dos mil salarios mínimos o hasta el valor de los bienes lavados por dicha persona jurídica;
2) Clausura definitiva de locales o establecimientos;
3) Prohibición de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito;
4) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas;
Disolución de la persona jurídica.
Art.9, Ley 155-17: Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de lavado de activos y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda:
1) La participación de grupos criminales organizados;
2) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
3) Cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
4) Cuando el que comete el delito ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público;
5) Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;
6) Las reincidencias; y
7) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
Artículo 5.- Incurre en la infracción penal de financiamiento del terrorismo:
1) La persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, provea, recolecte, ofrezca, financie, ponga a disposición, facilite, administre, aporte, guarde, custodie, o entregue bienes o servicios, con la intención de, o a sabiendas de, que los bienes o servicios se utilizan o utilizarán para que se promueva, organice, apoye, mantenga, favorezca, financie, facilite, subvencione, o sostenga a un(os) individuo(s), organizaciones terroristas, aún en la ausencia de una relación directa con un acto terrorista, o para cometer actos terroristas, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión y con el decomiso de todos los bienes involucrados y derechos sobre ellos;
2) La persona que participe como cómplice, asista, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma pública o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el numeral 1 de este artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos, será sancionada con veinte (20) a cuarenta (40) años de prisión;
3) La persona que viaje a un Estado distinto de su Estado de residencia o nacionalidad para cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o para proporcionar o recibir adiestramiento con fines terroristas, que reciba la financiación de sus viajes o actividades relacionadas, será sancionada con veinte (20) a treinta (30) años de prisión.
Párrafo.- Las infracciones por financiamiento del terrorismo descritas en este artículo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados, la asistencia a los terroristas no haya sido brindada o el acto terrorista se hubiese cometido o se intenta cometer en otra jurisdicción territorial.
ART. Artículo 10 – Ley 155-17. Se consideran circunstancias agravantes de las infracciones de financiamiento de terrorismo y, en consecuencia, serán sancionados con el máximo de la pena que corresponda, cuando:
1) Se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.
2) Se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que cometa o participe en un acto terrorista o que está en prisión como resultado de dicho acto.
3) Si quien incurre en cualquiera de las conductas de financiamiento del terrorismo ostenta un cargo público o fuese funcionario o servidor público.
4) Cuando el que comete el delito es director, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado;
5) El delito se comete en asociación de dos o más personas;
6) El agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
7) El empleo de menores para facilitar la ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
Artículo 6.- Autonomía. Las infracciones de lavado de activos previstas en esta ley serán investigadas, enjuiciadas y falladas como hechos autónomos de la infracción de que preceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial.
Artículo 7.- Tipicidad subjetiva. El conocimiento, dolo, intención o la finalidad requeridos como elemento subjetivo de cualquiera de las infracciones de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo previstas en esta ley podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. En la determinación del tipo subjetivo resultarán equivalentes el conocimiento, el dolo, la obligación de conocer y la ignorancia deliberada.
Artículo 11.- Tentativa. En todos los casos de infracciones previstas en esta ley, la tentativa será castigada como la infracción misma. Si la tentativa de comisión de uno cualquiera de los delitos precedentes contenidos en esta ley, o de las infracciones penales castigadas por leyes especiales con una pena imponible superior a dos años de prisión, genera algún bien, activo o derecho para los autores y participes, estos se reputarán susceptibles de lavado de activos.
Artículo 12.- Reincidencia. Se considerará reincidente la persona que, habiendo sido condenado por cualquiera de las infracciones de la presente ley incurre nuevamente en cualquier infracción de la presente Ley. La reincidencia será siempre sancionada con el máximo de la pena imponible.
Artículo 65.- Toda persona física, nacional o extranjera que entre o salga del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre, está obligada a presentar, en el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Aduanas, una declaración en la que notifique si transporta o no dinero, monederos electrónicos, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) o su equivalente en moneda nacional o extranjera. La notificación deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:
1) La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen el dinero o los valores;
2) La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte o el envío;
3) El origen, destino de la persona;
4) La cantidad y clase de dinero o de valores que se transportan o envían;
5) El origen y uso que se pretende dar al dinero o valores que se transportan o envían.
Párrafo.- La Dirección General de Aduanas digitalizará los formularios sobre declaración transfronteriza de dinero o instrumentos monetarios, y los remitirá, en el plazo y de la manera prevista reglamentariamente, a la Unidad de Análisis Financiero (UAF).