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Definiciones
Norma 02-18 DGII


Artículo 3. Los términos contenidos en la presente Norma General se entenderán conforme lo dispuesto en la Ley contra el Lavado de Activos y su Reglamento de aplicación. En adición, y para los fines de aplicación de la presente Norma, se establecen los siguientes:

  • Canales de distribución de alto riesgo: Canales utilizados por los Sujetos Obligados para hacer efectivo a sus clientes el acceso a la prestación de los productos y servicios que ofrecen y para los que están autorizados, mediante el uso de tecnologías, agentes o intermediarios u otros similares, o que tienen la característica de permitir su ejecución sin el contacto físico o “cara a cara”, o bien de manera aminorada, con quien realmente contrata o hace uso de los mismos o con quien, efectivamente, realice las operaciones, transacciones u otras relaciones de negocios;
  • Cliente: Persona física o jurídica con la cual se establece y se mantiene, de forma habitual u ocasional, una relación contractual, profesional o comercial para el suministro de cualquier producto o servicio;
  • Cliente ocasional: Es aquel cliente que no es habitual y que realiza una operación de forma esporádica, para los fines de la presente Norma, se considerará habitual un cliente que realice dos o más operaciones al año (durante el transcurso de 12 meses) con el Sujeto Obligado;
  • Concesionario de vehículos: Persona jurídica que distribuye y vende vehículos automotores en nombre propio y por cuenta del fabricante de dichos vehículos, bajo las condiciones y márgenes de ganancia fijadas por éste;
  • Expediente del cliente: Conjunto de información y datos que se tienen del cliente y las operaciones que realiza, los cuales deben estar bajo el control del Sujeto Obligado y disponible para las autoridades competentes. Esta información puede estar almacenada de manera física, digital u otras formas electrónicas de almacenamiento de información y datos sobre los clientes y sus operaciones, y de todas sus relaciones de negocios con los Sujetos Obligados, la cual debe ser custodiada y conservada con el objeto y por el plazo estipulado en la regulación vigente;
  • Grupo económico: Conjunto de personas jurídicas que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está ligada por los intereses comunes del grupo;
  • Grupo financiero: Es la sociedad controladora que integra a personas jurídicas que mantienen preponderantemente actividades de índole financiera, impliquen éstas intermediación o no, actividades de apoyo, conexas o coligadas y que presentan vínculos de propiedad, administración, parentesco o control, en la cual la actuación económica y financiera de sus integrantes, está guiada por intereses comunes del grupo o subordinada a éstos;
  • Matriz de Riesgo: Para los fines de la presente Norma, se considera Matriz de Riesgo a la herramienta o sistema, implementado por el Sujeto Obligado, que le permite clasificar sus clientes, como mínimo en: bajo, medio y alto riesgo. Esto permitirá que los Sujetos Obligados puedan aplicar una debida diligencia diferenciada a sus clientes conforme a su exposición al riesgo;
  • Nivel gerencial: Es aquel nivel o escalafón dentro de la estructura del Sujeto Obligado que viene acompañado de la jerarquía, autoridad e independencia suficiente, que le permite a la persona que la ostente alertar e informar a la Alta Gerencia y/o al Consejo de Administración cuando no se establezcan y apliquen de forma adecuada las políticas y los procedimientos en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
  • Origen de fondos: La actividad económica, productiva, industrial, financiera o laboral que constituye la fuente legal debidamente acreditada que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del Sujeto Obligado. La acreditación significa la documentación fidedigna que sustenta dicho origen;
  • Países, jurisdicciones y áreas geográficas de alto riesgo: Aquellos países, jurisdicciones y áreas geográficas, nacionales o internacionales, en los que residan los clientes o desde donde proceden o hacia los cuales se dirijan sus operaciones, y en cuyas transacciones financieras intervengan relaciones de negocios con el Sujeto Obligado que a meriten atención especial y la aplicación de la debida diligencia ampliada para la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. El alto riesgo quedará determinado tomando en cuenta los factores indicados por las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI);
  • Persona Expuesta Políticamente o PEP: Cualquier individuo que desempeña o ha desempeñado, durante los últimos tres (3) años altas funciones públicas, por elección o nombramientos ejecutivos, en un país extranjero o en territorio nacional, incluyendo altos funcionarios de organizaciones internacionales. Incluye, pero no se limita a, jefes de estado o de gobierno, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios, así como aquellos que determine el Comité Nacional de Lavado de Activos previa consulta con el Ministerio de la Administración Pública. Los cargos considerados PEP serán todos aquellos funcionarios obligados a presentar declaración jurada de bienes. Se asimilan todas aquellas personas que hayan desempeñado o desempeñen estas funciones o su equivalente para gobiernos extranjeros;
  • Registro: Asiento, anotación o inscripción que deben de agotar los Sujetos Obligados en las distintas autoridades competentes o entidad autorizada a los fines de dar cumplimiento a los requisitos indicados en la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y la presente Norma;
  • Riesgo de lavado de activos, financiamiento al terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva: Posibilidad que tienen y afrontan permanentemente los Sujetos Obligados por la naturaleza de sus negocios, de ser utilizados para el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo o la proliferación de armas de destrucción masiva, sea consciente o inconscientemente; y
  • Vehículo de motor: Para fines de la presente Norma, se entenderá como vehículo de motor, lo establecido en la Ley No. 63-17 de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana. En adición, de manera enunciativa y no limitativa, se entenderá como vehículo de motor todo vehículo nuevo o usado, movido por sus propios medios, de dos o más ruedas, como son: motocicletas, automóvil, camioneta, camión, ómnibus, tractor, maquinaria agrícola, maquinaria de construcción, maquinaria industrial, maquinaria vial, entre otros.