Artículo 26. Debida Diligencia Ampliada. Los Sujetos Obligados deberán aplicar medidas de Debida Diligencia Ampliada en los casos en los que las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio u operaciones, incluidas las zonas geográficas o jurisdicciones, siempre que presenten un riesgo mayor de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. En todo caso, los Sujetos Obligados aplicarán la diligencia debida ampliada en los siguientes supuestos:
- Clientes que de acuerdo a la matriz caen en la categoría de alto riesgo;
- Relaciones de negocios y operaciones con clientes o entidades constituidas en países, territorios o jurisdicciones de alto riesgo o que supongan transferencias de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el GAFI exija la aplicación de medidas de debida diligencia ampliada;
- Transacciones cuyo beneficio se trate de una entidad con acciones o participaciones en sociedades de carpetas. A estos efectos, se entenderá por sociedades de carpetas aquellas formadas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros;
- Relaciones de negocios con personas expuestas políticamente;
- Clientes no residentes en la República Dominicana que realicen operaciones en efectivo mayor a quince mil dólares estadounidenses (US$15,000.00) diario en una misma operación o en varias operaciones vinculadas a un mismo acto u operación;
- Sociedades cuya estructura accionaria y control resulte inusual o excesivamente compleja; y
- Relaciones de negocios con clientes que hayan sido objeto de ROS y que el Sujeto Obligado, posterior al análisis del mismo, haya decidido continuar con la relación comercial.
Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Sujetos Obligados determinarán en las políticas y procedimientos de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran la aplicación de medidas de debida diligencia ampliada.
Párrafo II. Sin desmedro de lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma, y sin considerarse limitativo, lo siguiente debe ser incluido como parte de la Debida Diligencia Ampliada, a saber:
a. Información bancaria.
b. Evidencia de verificación de informaciones suministradas por el cliente.
c. Referencias comerciales.