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Debida Diligencia
Norma 01-18 DGII

Artículo 21. El Sujeto Obligado deberá desarrollar una metodología que le permita poder realizar una segmentación de los riesgos del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha metodología debe permitir clasificar los riesgos como mínimo en: Alto, Medio y Bajo. A partir de esta clasificación deberá realizar una debida diligencia diferenciada conforme al riesgo.

Artículo 22. Debida diligencia de los clientes. Los Sujetos Obligados deben realizar una debida diligencia a sus actuales y potenciales clientes, a fin de:

  • Identificar al cliente, ya sea una persona física o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos y/o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  • Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo, cuando aplique;
  • Identificar al beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final usando la información pertinente y/o los datos obtenidos mediante fuentes confiables, de tal manera que el Sujeto Obligado obtenga el conocimiento adecuado de quién es el beneficiario final de la transacción u operación;
  • Verificar que no se encuentre dentro de las listas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
  • Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera; y,
  • Completar la verificación de la identificación del cliente de acuerdo con el nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de debida diligencia.

Párrafo. Los tipos de debida diligencia que se realizarán a los clientes serán los siguientes, según corresponda conforme a su nivel de riesgo:

  • Debida diligencia normal: aplica a los clientes con un nivel de riesgo medio o promedio;
  • Debida diligencia simplificada: aplica a los clientes institucionales de menor riesgo, como se indica en la presente Norma; y,
  • Debida diligencia ampliada: exigida a aquellos clientes que por sus características tienen un mayor riesgo.

Artículo 23. Debida Diligencia Normal. En los casos en los cuales el cliente amerite una debida diligencia básica, los Sujetos Obligados deberán realizar una debida diligencia que deberá contener como mínimo lo siguiente:

Personas Físicas (haz clic aquí para más detalles)

Personas Jurídicas (haz clic aquí para más detalles)

Artículo 24. Debida Diligencia Simplificada. Los Sujetos Obligados podrán aplicar, en función del riesgo y, en sustitución de las medidas de debida diligencia normal, las siguientes medidas simplificadas de debida diligencia:

  • Reducir la periodicidad del proceso de revisión documental;
  • Reducir el seguimiento de la relación de negocios y el escrutinio de las operaciones que no superen un umbral cuantitativo; y,
  • Recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente, infiriendo el propósito y naturaleza por el tipo de operaciones o relación de negocios establecida.

Clientes Susceptibles de Debida Diligencia Simplificada (haz clic aquí para más detalles)

Artículo 26. Debida Diligencia Ampliada. Los Sujetos Obligados deberán aplicar medidas de Debida Diligencia Ampliada en los casos en los que las áreas de negocio, actividades, productos, servicios, canales de distribución o comercialización, relaciones de negocio u operaciones, incluidas las zonas geográficas o jurisdicciones, siempre que presenten un riesgo mayor de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva. En todo caso, los Sujetos Obligados aplicarán la diligencia debida ampliada en los siguientes supuestos:

  • Clientes que de acuerdo a la matriz caen en la categoría de alto riesgo;
  • Relaciones de negocios y operaciones con clientes o entidades constituidas en países, territorios o jurisdicciones de alto riesgo o que supongan transferencias de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el GAFI exija la aplicación de medidas de debida diligencia ampliada;
  • Transacciones cuyo beneficio se trate de una entidad con acciones o participaciones en sociedades de carpetas. A estos efectos, se entenderá por sociedades de carpetas aquellas formadas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros;
  • Relaciones de negocios con personas expuestas políticamente;
  • Clientes no residentes en la República Dominicana que realicen operaciones en efectivo mayor a quince mil dólares estadounidenses (US$15,000.00) diario en una misma operación o en varias operaciones vinculadas a un mismo acto u operación;
  • Sociedades cuya estructura accionaria y control resulte inusual o excesivamente compleja; y
  • Relaciones de negocios con clientes que hayan sido objeto de ROS y que el Sujeto Obligado, posterior al análisis del mismo, haya decidido continuar con la relación comercial.

Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Sujetos Obligados determinarán en las políticas y procedimientos de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva otras situaciones que, conforme a su análisis de riesgo, requieran la aplicación de medidas de debida diligencia ampliada.

Párrafo II. Sin desmedro de lo establecido en el artículo 22 de la presente Norma, y sin considerarse limitativo, lo siguiente debe ser incluido como parte de la Debida Diligencia Ampliada, a saber:

a. Información bancaria.

b. Evidencia de verificación de informaciones suministradas por el cliente.

c. Referencias comerciales.

Artículo 27. Actualización de Debida Diligencia. Los Sujetos Obligados abarcados en la presente Norma deberán actualizar la información de Debida Diligencia de sus clientes habituales cada año, y de sus clientes ocasionales cada dos (2) años.

Artículo 29. La Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer por vía de guías las informaciones mínimas que deben contemplarse en la aplicación del proceso de debida diligencia.

Artículo 33. Mantenimiento de registros. Los Sujetos Obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, documentos, contratos, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos diez (10) años, después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional.

Párrafo I. En caso de que dichos registros se mantengan de forma física, deberán conservarse bajo llave en archivos de seguridad.

Párrafo II. Los registros pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, siempre y cuando permitan la reconstrucción de transacciones individuales con la suficiente rapidez y que estén a disposición del supervisor, cuando este lo requiera.

2) Debida Diligencia de personas jurídicas:

Artículo 25. Serán considerados como clientes susceptibles de medidas de debida diligencia simplificada los siguientes: