+1 (809) 476-7233
info@rmc.com.do

DEBIDA DILIGENCIA
DECRETO 408 – 17

Artículo 43. Información de debida diligencia. Cuando la entidad sea un sujeto obligado conforme a la Ley núm. 155-17, los requerimientos de información, conforme a los numerales 1 al 5 del artículo 38 de dicha ley, podrán ser requeridos por la autoridad competente.
Artículo 15. Implementación de la Debida Diligencia del Cliente para los sujetos obligados financieros. Los sujetos obligados financieros deben realizar una Debida Diligencia del Cliente cuando:
  • Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales con clientes.
  • Tengan sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativa sectorial.
  • Tengan dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del cliente.
  • Los clientes realicen transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares estadounidense (USD$15,000.00) en una sola operación o en varias operaciones durante 24 horas.
  • Para el sector de seguros, reaseguros y corredores de seguros, la Debida Diligencia del Cliente se aplicará solo a los seguros de vida y aquellos seguros que contemplen una inversión.
Artículo 16. Los sujetos obligados no financieros deben realizar una Debida Diligencia del Cliente cuando:
  • Pretendan establecer o establezcan relaciones comerciales o profesionales.
  • Exista sospecha de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, con independencia de las exenciones o umbrales referidos en la ley y normativas.
  • El sujeto obligado tenga dudas sobre la veracidad de los datos de identificación del cliente.
  • Realizan transacciones ocasionales por encima de quince mil dólares estadounidenses (USD$15,000.00) en una sola operación en varias operaciones durante 24 horas.
Casinos y juegos de azar. (haz clic aquí para más detalles)
Los agentes Inmobiliarios y Empresas de Construcción. (haz clic aquí para más detalles)
Comerciantes de Joyas y Metales o Piedras Preciosas. (haz clic aquí para más detalles)
Articulo 17. Todos los sujetos obligados deberán actualizar la información de debida diligencia para los clientes actuales conforme a su nivel de riesgo, según las disposiciones de la Ley núm. 155-17, este reglamento y las normativas sectoriales. Se dará un plazo de hasta un (1) año desde la emisión de este reglamento para la actualización de dicha información.
Párrafo. Las normativas sectoriales pueden establecer un procedimiento para prorrogar dicho plazo por un periodo adicional igual o menor al establecido en este artículo, en virtud del volumen, complejidad y/o antigüedad de los expedientes.
Artículo 22. Los sujetos obligados podrán delegar en un tercero u otro sujeto obligado la realización de los siguientes aspectos de debida diligencia:
  1. Identificar y verificar al cliente y al beneficiario final utilizando documentos, datos o información confiable, de fuentes independientes.
  2. Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial o profesional.
Debida Diligencia Delegada a un Tercero en otro País (haz clic aquí para más detalles)
Párrafo I. En el caso de los casinos y juegos de azar, sin perjuicio de lo establecido en el literal d) del presente artículo, estos deberán realizar debida diligencia cuando los clientes se involucran en operaciones por un monto igual o superior a tres mil dólares estadounidense (USD$3,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos o en cualquier otra moneda, en varias operaciones en 24 horas.
Párrafo II. Los agentes inmobiliarios y las empresas de construcción deberán realizar debida diligencia cuando intervengan en operaciones de compra y venta de bienes raíces para sus clientes, sean estos compradores o vendedores de la propiedad.
Párrafo III. Los comerciantes de joyas y metales o piedras preciosas deberán realizar debida diligencia cuando estos efectúen alguna transacción con un cliente por un monto igual o superior a quince mil dólares estadounidense (USD$15,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos o en cualquier otra moneda, ya sea en una sola operación, en varias operaciones en 24 horas o en varias operaciones que parezcan estar relacionadas.
Párrafo. Cuando la debida diligencia se delegue en un tercero que reside en otro país y que cumple con las condiciones definidas en la Ley núm. 155-17, se debe tomar en cuenta la información disponible sobre el nivel de riesgo de ese país y tomar las medidas de mitigación necesarias para que la información de debida diligencia este lo más completa o actualizada posible.