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Debida diligencia de clientes
Ley 155-17

Artículo 38.- Los Sujetos Obligados deben realizar una debida diligencia a sus actuales y potenciales clientes, a fin de:
1) Identificar al cliente, persona natural y/o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
2) Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo.
3) Identificar al beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final usando la información pertinente o los datos obtenidos mediante fuentes confiables, de tal manera que el sujeto obligado obtenga el conocimiento adecuado de quién es el beneficiario final.
4) Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
5) Completar la verificación de la identificación del cliente de acuerdo al nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de debida diligencia;
 PROHIBICIONES (haz clic aquí para más detalles)

En el caso de clientes que sean personas jurídicas, los sujetos obligados deberán tomar medidas que le permitan, como mínimo:

1) Identificar y verificar la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia;

2) Entender la estructura de titularidad, propiedad y de control del cliente, así como los nombres de las personas acordes que ocupan un cargo en la alta gerencia dentro de la persona jurídica o entidad jurídica;

3) La dirección de la oficina o establecimiento comercial principal.
4) Identificar y verificar el beneficiario final.

Artículo 41.- Las empresas que tienen permitido la creación y administración de fideicomisos deben realizar una debida diligencia para identificar y verificar a todas las partes del fideicomiso, incluyendo el fideicomitente y el beneficiario final y aplicar todas las medidas preventivas contenidas en esta ley y en su reglamentación. Esta información se debe mantener actualizada, en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 42.- Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia ampliada cuando hayan identificado riesgos mayores de lavado de activos o de financiamiento al terrorismo. Asimismo, pueden aplicar una debida diligencia simplificada cuando hayan identificado riesgos menores. Las medidas simplificadas deben ser proporcionales a los factores de riesgo menores, pero no son aceptables cuando surjan sospechas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o se presenten escenarios específicos de riesgos mayores.

Artículo 60.- Bancos Pantalla. Se prohíbe a los Sujetos Obligados iniciar o mantener una relación o realizar operaciones con Bancos Pantalla.
Artículo 61.- Prohibición apertura de cuentas. Ningún sujeto obligado podrá abrir cuentas u ofrecer servicios a clientes con nombres falsos, ni cifrados, anónimos o por cualquier otra modalidad, que encubra la identidad del titular y del beneficiario final.
Artículo 62.- Prohibición de relación comercial sin una debida diligencia del cliente. No se permite a los sujetos obligados iniciar o mantener una relación comercial o profesional cuando no le resulte posible identificar y verificar la identificación del cliente. Igual prohibición aplica a la realización de cualquier transacción. Se debe realizar un reporte de operación sospechosa cuando el potencial cliente se niegue a aportar información para su identificación.