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CORRESPONSALES 155-17

Artículo 50.- Los Sujetos Obligados financieros deben, como mínimo, implementar, con relación a las instituciones financieras con las cuales establezcan una relación de banca corresponsal, las medidas siguientes:
1) Recopilación de información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de las actividades del banco representado y determinar, a partir de la información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión;
2) Evaluar los controles de prevención en el lavado de activos y financiamiento al terrorismo de que disponga el banco representado;
3) Obtención de autorización de la Junta Directiva o Consejo de Administración para establecer la relación de corresponsalía;
4) Documentar las responsabilidades de cada entidad en la relación de corresponsalía, incluyendo aquella sobre el lavado de activos o financiamiento del terrorismo;
5) Con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (cuentas regionales), deben cerciorarse de que la institución de corresponsalía ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento medidas de debida diligencia con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y que faciliten los datos de un cliente cuando se solicite.