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Congelamiento Preventivo de Bienes
Ley 155-17

Artículo 82.- Verificación.
Los sujetos obligados deberán monitorear si un cliente, beneficiario final o potencial cliente se encuentra en las listas emitidas por las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas números 1267, 1988, 1718, y sucesoras, y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras, o en la lista en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1373 y sucesoras, u otras resoluciones que se emitan relativas al financiamiento del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Puedes consultar la lista de la ONU aquí: [https://www.un.org/securitycouncil/es/content/un-sc-consolidated-list]
Artículo 83.- Congelamiento preventivo.
Los sujetos obligados deberán proceder sin demora a efectuar un congelamiento preventivo sobre los bienes o activos del cliente y/o del beneficiario final que se encuentran en las listas indicadas en el artículo anterior, y notificar sin demora al Ministerio Público y a la UAF de las medidas tomadas.
Párrafo I.- Los sujetos obligados no podrán levantar el congelamiento preventivo hasta no recibir una notificación judicial al respecto.
Párrafo II.- Está prohibido que cualquier persona (física o jurídica) en República Dominicana ofrezca o entregue activos, bienes o servicios a cualquier persona que se encuentre en las listas definidas en el artículo anterior.
Artículo 84.- Ratificación de la medida.
El Ministerio Público someterá el congelamiento preventivo a control judicial ante el órgano jurisdiccional competente, quien en virtud de las Resoluciones del Consejo 1718 y sucesoras, y todas aquellas relacionadas con los regímenes de sanciones financieras, y con el objetivo de prevenir el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, procederá, sin demora, a verificar que la persona listada coincide con el cliente y/o beneficiario final sobre quien recae el congelamiento preventivo y, en tal caso, ratificará la medida.
Párrafo.- En caso de homonimia o falso positivo el órgano jurisdiccional no ratificará la medida.
Artículo 85.- Acceso a fondos.
El órgano jurisdiccional competente podrá autorizar el acceso a bienes o activos congelados preventivamente, con previa notificación de los comités respectivos del Consejo de Seguridad de la Naciones Unidas, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando éstos sean necesarios para sufragar gastos básicos que pueden incluir, pero sin limitarse a, costos o gastos por servicios u gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros, en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718, y sucesoras relativas a la materia.
Artículo 86.- Procedimiento de cooperación internacional en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad 1373.
El Ministerio Público, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, estudiará sin demora las solicitudes internacionales recibidas para verificar si se cumplen los criterios definidos por dicha resolución para atender la solicitud e incluir en una lista nacional a las personas (físicas o jurídicas) identificadas en dicha solicitud.
Artículo 87.- Sanciones por incumplimiento al régimen de congelamiento preventivo.
El incumplimiento del régimen de congelamiento preventivo por parte de un sujeto obligado será considerado una infracción administrativa muy grave.