+1 (809) 476-7233
info@rmc.com.do

Autoridades Competentes
Ley 155 -17

Artículo 88.- El Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo es un órgano de coordinación, de naturaleza colegiada, responsable del funcionamiento eficiente del sistema de prevención, detección, control y combate del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo, y del financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva.
Funciones del CONCLAFIT.
Artículo 89.- Son funciones del Comité Nacional contra el Lavado de Activos, las siguientes:
1) Elaborar y coordinar la ejecución de la estrategia nacional de prevención, control y combate en materia de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, así como la metodología para identificar, evaluar, supervisar o monitorear, administrar y mitigar los riesgos inherentes a estas actividades, incluyendo el desarrollo de la evaluación nacional de riesgos sobre la identificación y mitigación de los mismos;
2) Coordinar los esfuerzos del sector público y privado dirigidos a evitar el uso del sistema económico, financiero, comercial y de servicio para el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva;
3) Coordinar la puesta en práctica de las disposiciones legales y reglamentarias contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
4) Promover la actualización del marco legal y las reformas normativas que sean necesarias para adecuarlas a las innovaciones que se den a nivel de las prácticas internacionales relacionadas con la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;
5) Generar políticas para sensibilizar y generar una cultura de legalidad en la sociedad a través de los integrantes del sistema;
6) Desarrollar campañas de educación ciudadana sobre las consecuencias perjudiciales en lo económico, político y social que conlleva el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
7) Promover mecanismos de cooperación interinstitucional entre los organismos existentes o futuros, destinados a la aplicación práctica de la presente Ley dentro del sector público y privado del país;
8) Velar por el fortalecimiento institucional de los organismos encargados de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo;
9) Promover y coordinar los programas de formación y capacitación del recurso humano responsable de la prevención y combate de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de lograr la ejecución eficaz de sus respectivas competencias;
10) Velar por el cumplimiento y seguimiento a las evaluaciones mutuas en materia de anti lavado de activos y contra el financiamiento del terrorismo, hechas al país por parte de la comunidad internacional y de los organismos financieros internacionales;
11) Procurar la cooperación internacional para el diseño y aplicación de programas orientados a la prevención, control y combate del lavado de activos y de financiamiento al terrorismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas sobre la materia; y
12) Presentar al Poder Ejecutivo la terna para la designación del Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero (UAF);
13) Crear reglamentación relacionada con la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo para los sujetos obligados, así como la facultad para definir nuevos sujetos obligados, previo cumplimiento del procedimiento consultivo previsto en la ley sobre derechos de las personas en su relación con la administración y de procedimiento administrativo;
14) Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto elaborado por la Unidad de Análisis Financiero (UAF);
15) Actualizar cada tres años las multas administrativas contempladas en esta ley, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC), publicado por el Banco Central.
Conformación de CONCLAFIT (haz clic aquí para más detalles)
Artículo 91.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF). La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es un ente técnico que ejerce la secretaría técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, adscrita como una unidad del Ministerio de Hacienda, cuyo cometido será realizar análisis para identificar y elevar al Ministerio Público informes de análisis financiero relativos a posibles infracciones al lavado de activos, infracciones precedentes y la financiación del terrorismo. Entre sus funciones están:
1) Ser el órgano para la recepción de los reportes de operaciones sospechosas y los reportes de transacciones en efectivo;
2) Solicitar, obtener y utilizar información adicional de los sujetos obligados, según sea necesario, para completar o ampliar los análisis que realiza. Cuando la información se solicite a los sujetos obligados financieros, su entrega no constituye violación al secreto bancario o profesional.
3) Realizar el análisis estratégico para identificar tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
4) Realizar el análisis operativo, utilizando toda la información que le esté disponible para identificar blancos específicos, seguir el rastro de actividades o transacciones particulares; y determinar los vínculos entre esos blancos y posibles infracciones de lavado de activos, los delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo;
5) Garantizar la debida seguridad de la información que obtiene y genera;
6) Suscribir acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes nacionales o extranjeras para el intercambio de información;
7) Brindar apoyo técnico a las demás autoridades competentes, en cualquier fase del proceso de investigación;
8) Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los análisis que realice establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables;
9) Brindar cooperación e intercambiar información, sobre la base de reciprocidad, con entidades homólogas de otros países, información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley;
10) Representar al país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales;
11) Elaborar el presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero;
12) Cualquier otra atribución prevista en esta Ley y en sus reglamentos.
Artículo 92.- Independencia.
La Unidad de Análisis Financiero (UAF) estará provista de personalidad jurídica de derecho público, contará con recursos financieros, humanos y técnicos que garanticen su independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones de análisis y manejo de información.
Artículo 93.- Dirección de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
El Director será el funcionario de más alto nivel de la Unidad, nombrado por el Presidente de la República, de una terna que le presentará el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser designado por un período adicional consecutivo. Permanecerá en el ejercicio de su cargo hasta tanto sea designado su sucesor o reemplazante. Debe reunir las condiciones mínimas siguientes: título universitario de grado o posgrado, estar certificado en materia de prevención de lavado de activos, tener por lo menos treinta (30) años de edad y cinco (5) años de experiencia en el área financiera o investigativa, no tener antecedentes delictivos, y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Párrafo I.- El Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y los demás empleados de la misma no podrán ejercer sus profesiones, salvo para actividades docentes, fuera de sus responsabilidades oficiales, ni dar consultas privadas. Tampoco podrán ejercer otra función o empleo público o privado. El Director deberá hacer declaración jurada de patrimonio y deberán abstenerse de participar en actividades políticas partidarias o ser miembro de un sujeto obligado.
Artículo 94.- Inhabilidades.
Se encuentran inhabilitados para ser designados en el cargo de Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF):
1) Las personas que hayan sido condenadas, como autores o cómplices, de una infracción de naturaleza económica o por lavado de activos;
2) Las personas que hayan sido condenadas, como autores o cómplices, de una infracción relacionada con el crimen organizado;
3) Las personas que hayan sido destituidas de un cargo público por la comisión de una falta disciplinaria.
4) Las personas que hayan sido condenadas con la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar cargos públicos.
Artículo 95.-Incompatibilidades.
El cargo de Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) es incompatible con:
1) La condición de director, gerente, administrador, socio o accionista de sujetos obligados.
2) Haber sido declarado en estado de insolvencia o quiebra en los cinco (5) años antes de su nombramiento.
3) Ser cónyuge, conviviente o pariente de cualquier empleado de la Unidad, hasta el cuarto grado de consanguinidad y de afinidad.
Artículo 96. Cese de Funciones.
El Director cesará en sus funciones por las siguientes causas:
1) Cumplimiento del período en sus funciones;
2) Renuncia aceptada mediante resolución del Ministerio de Hacienda;
3) Cuando se configure o se produzca alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad;
4) Muerte o discapacidad permanente que le impida ejercer el cargo;
5) Cuando ha sido sometido a la justicia por una infracción grave.
Artículo 97. Causales de remoción del cargo.
El Director de la Unidad podrá ser removido del cargo por las causales siguientes:
1) Por comisión, debidamente documentada, de cualquiera de las siguientes faltas graves:
a) No adoptar las medidas correctivas con el personal por incumplimiento de sus funciones o falta al deber de reserva.
b) Incumplir el deber de reserva establecido en esta Ley.
2) Haya sido condenado penalmente por sentencia judicial definitiva e irrevocable.
Párrafo.- El Director y todo el personal de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) no podrán, incluso después de cesar en sus funciones, revelar que se ha transmitido o solicitado alguna información a la UAF de acuerdo a la presente ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 98.- Facultades de los supervisores.
Los órganos y/o entes supervisores de sujetos obligados, además de las potestades previstas en sus respectivos ordenamientos sectoriales, están investidos con facultades de regulación, supervisión, vigilancia, fiscalización, requerimiento de información, inspección extra situ e in situ, y de aplicación de sanciones sobre los sujetos obligados y su personal, de conformidad a lo establecido en esta Ley.
Decreto 408-17 Articulo 3. (haz clic aquí para más detalles)
Artículo 99.- Supervisión Basada en Riesgos.
La supervisión que ejercerán los órganos y/o entes supervisores de sujetos obligados en cumplimiento de esta ley seguirá una metodología con enfoque basado en riesgo, con políticas y procedimientos que incluyan las siguientes etapas:
1) Identificación o diagnóstico;
2) Medición y control;
3) Monitoreo y mitigación.
Párrafo.- En el caso de Grupos Financieros, la supervisión puede utilizar el enfoque de Supervisión Consolidada.
Artículo 100. Obligaciones adicionales de los Entes de Supervisión de Sujetos Obligados.
Es obligación de los entes de supervisión de los Sujetos Obligados:
1) Establecer un Órgano de Cumplimiento encargado de supervisar los programas de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo de los sujetos obligados, así como solicitar las sanciones correspondientes ante las evidencias de incumplimientos a dichos programas y las normativas, de conformidad con su competencia. Dicho órgano debe contar con poder de decisión e independencia, así como con la estructura de soporte necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas en la presente Ley, sin detrimento de otras funciones que puedan serle acordadas de conformidad con sus leyes internas.
2) Elaborar normativas que contengan un detalle de las obligaciones que en la presente Ley se enumeran a ser cumplidas por los Sujetos Obligados de conformidad con la modalidad de negocios, así como las sanciones administrativas correspondientes, a ser aplicadas en caso de incumplimiento a las obligaciones impuestas;
3) Generar guías y ofrecer retroalimentación a los sujetos obligados para la implementación de las medidas contenidas en la presente Ley;
4) Establecer los controles y herramientas necesarias para evitar que las entidades del sector que regulen y supervisen sean controladas por personas no idóneas, que controlen o participen directa o indirectamente en la dirección, gestión u operación de un sujeto obligado;
5) Podrán realizar evaluaciones sectoriales de los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo dentro de su ámbito de competencia;
6) Contar con programas de supervisión in situ y extra situ, a fin de inspeccionar en los sujetos obligados el cumplimiento de las políticas de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo aprobadas en sus programas y políticas generales. Dicho programa de supervisión puede responder al resultado de la evaluación sectorial de riesgos;
7) Aplicar las sanciones administrativas según lo establecido en la presente Ley, previo cumplimiento del debido proceso administrativo;
8) Podrá realizar inspecciones consolidadas a los grupos financieros, o económicos que cuenten con diferentes tipos de sujetos obligados, en los casos en los que se determine que existen riesgos combinados que pudieran impactar a todos los involucrados;
9) Contar con políticas y procedimientos para el reclutamiento, selección y capacitación del personal, así como un código de ética que asegure la integridad e idoneidad para ejercer sus funciones;
10) Cooperar bajo el principio de reciprocidad, con las demás autoridades competentes, en el intercambio y análisis de información, tanto nacionales como internacionales, en las investigaciones de las infracciones penales y administrativas contempladas en esta ley.
Artículo 101.- Comunicación a la Unidad de Análisis Financiero.
Cuando los órganos o entes supervisores de los Sujetos Obligados identifiquen y determinen, en el proceso de supervisión, que una o varias operaciones, transacciones o relaciones comerciales de los Sujetos Obligados tienen características para considerarse como irregulares, inusuales o sospechosas, deben comunicarlo de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a través del formulario que para tal efecto se proporcione, siempre y cuando el Sujeto Obligado no lo haya hecho, en cuyo caso se le aplicarán; lo anterior sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a esta Ley.
Artículo 102.- Instructivos.
Los entes de supervisión deberán tener comunicación y retroalimentación con los Sujetos Obligados para dictar instructivos, guías o recomendaciones que ayuden a sus regulados a implementar las medidas preventivas y detectar patrones sospechosos relacionados con las infracciones de lavado de activos, delitos precedentes y el financiamiento de terrorismo en la conducta de sus clientes.
Artículo 90.- El Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo estará conformado por:
1) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá;
2) El Procurador General de la República;
3) El Ministro de Defensa:
4) El Presidente del Consejo Nacional de Drogas;
5) El Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas;
6) El Superintendente de Bancos;
7) El Superintendente de Valores.
Párrafo I.- La secretaría técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo será ejercida por el Director de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto.
Párrafo II.- Los miembros del Comité Nacional contra el Lavado de Activos solo podrán hacerse representar en las reuniones por un funcionario de jerarquía inmediatamente inferior.
Párrafo III.- Excepcionalmente, en función de los temas a tratar en el orden del día, el Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento de Terrorismo podrá invitar a participar en una sesión a los representantes de órganos y entes administrativos con funciones de fiscalización y control de sujetos obligados.
Alcance de las normativas sectoriales. Las normativas sectoriales regularan el alcance y la forma de implementaci6n de las disposiciones de la Ley 155-17, este reglamento y los estándares internacionales en materia de prevenci6n de lavado de actives, el financiamiento del terrorismo y la proliferaci6n de armas de destrucci6n masiva, incluyendo los criterios y requerimientos de debida diligencia, tomando en consideraci6n las realidades y riesgos de cada sector a las que están dirigidas.