Artículo 32. Los Sujetos Obligados indicados en la presente Norma deben ser auditados como mínimo una vez cada dos (2) años.
Párrafo I. Alcance. Las auditorias externas deberán tener un contenido mínimo de la revisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la presente Norma, así como los métodos y procedimientos aplicados por el sujeto obligado para la prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva.
Requisitos del Auditor (haz clic aquí para más detalles)
Párrafo III. Las operaciones detectadas durante las auditorias practicadas por los auditores externos que, a su criterio, constituyan actividades sospechosas o contrarias a las disposiciones de la Ley contra el Lavado de Activos, sus Reglamentos de aplicación y esta Norma, deberán ser informadas al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado para discusión y determinar si efectivamente son sospechosas, conforme al análisis y perfil transaccional del cliente. Si se determina que es efectivamente sospechoso, el Oficial de Cumplimiento tendrá la obligación de presentar el ROS a la UAF, y notificar a la DGII dentro del próximo reporte estadístico.